¿Qué forma pudiera tener una controversia constitucional por derechos humanos?
Roberto Mancilla

Tácticas Constitucionales

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Que la Comisión Federal de Electricidad compre a PEMEX el combustóleo para usarlo en sus plantas energéticas, ha sido sujeto de diversas demandas de amparo donde se arguye una violación al derecho a la libre competencia.

Imagen: Marcos Ramos.
Imagen: Marcos Ramos.

Lectura: ( Palabras)

El 11 de marzo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 94, 97, 99, 100, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mayormente en lo que atañe al Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, también se agregó un párrafo quinto a la fracción primera del artículo 105, pudiendo tener esta una gran trascendencia. 

Este dispositivo constitucional contempla, desde 1994, dos instrumentos de control constitucional de gran importancia: la controversia constitucional y las acciones de inconstitucionalidad. La primera es una demanda especial realizada ante la Suprema Corte, donde existe un conflicto entre niveles de gobierno (la Federación, entidades federativas y municipios), o poderes constituidos federal (Ejecutivo, Legislativo y órganos constitucionales autónomos) o locales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) por un acto o una norma general de uno que afecta las garantías institucionales de otro, entendidas tanto por lo que pueden hacer o no, como aquellas cosas que son su objeto primordial.

Lo anterior estaba reforzado por la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.),[1] que establecía que la controversia constitucional sólo puede ejercerse cuando verse sobre federalismo o división de poderes.[2] Sin embargo, el párrafo quinto que se adicionó a la fracción I del 105 crea una excepción a esta jurisprudencia cuando establece lo siguiente: “En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

controversia constitucional
Imagen: Davide Bonazzi.

A simple vista, esto pudiera resultar confuso, pues las garantías institucionales y los derechos humanos son cosas disímiles, como el agua y el aceite, y siendo que éste es un tema inédito, creo que valdría la pena reflexionar un poco y ofrecer una posible una interpretación que los reconcilie.

 Lo primero que debemos de entender es que la defensa de los derechos humanos que se haga debe darse con respecto a una invasión competencial; ése es el diseño primordial de la controversia, pues un nivel de gobierno o poder constituido hace una demanda contra los actos o normas generales de otro por afectar sus garantías institucionales entendidas como competencia (capacidad de actuar) y objeto.  

En ese sentido, el tercer párrafo del artículo primero constitucional habla de que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”. Es decir, existe una competencia general de toda autoridad en materia de derechos humanos y el artículo 105 de nuestra Ley Suprema ahora permite que se garantice la misma por medio de la controversia constitucional. 

Pongamos un ejemplo que contextualice esto en la realidad: Recientemente se hicieron reformas a la Ley de la Industria Eléctrica que permitirá, entre otras cosas, que la Comisión Federal de Electricidad compre a PEMEX el combustóleo que resulta de sus procesos de refinación y usarlo para sus plantas energéticas. Esto ha sido ya sujeto de diversas demandas de amparo donde se arguye una violación al derecho a la libre competencia e incluso, se ha logrado una suspensión sobre los efectos de dichas reformas con efectos generales.

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Imagen: Carton Club.

Sin embargo, bajo la reforma al artículo 105, una entidad federativa donde existan plantas generadoras de energía que consuman combustóleo, o municipios aledaños a las mismas, pudieran decir que el haber quitado el mecanismo que obligaba a la CFE a comprar de forma prioritaria energías más baratas (y limpias) causa una afectación al derecho a la salud y al ambiente sano de las personas que habiten en dichos territorios.

La quema de combustóleo afecta en general al ambiente, creando nubes de contaminantes como el dióxido de azufre que afectan lugares aledaños, además de ser llevadas por el viento a diversos lugares, disminuyendo en los mismos la calidad del aire; esto a su vez repercute en la salud de quienes respiren ese aire, causando afectaciones pulmonares y complicando condiciones existentes, incluso causando la muerte en ciertos casos.

En lo que respecta al medio ambiente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece en los artículos 7º y 8º la facultad de estados y municipios de generar una política ambiental en su territorio, de aplicar instrumentos de política ambiental y la “prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales”.

Es decir, aunque la petroquímica y la energía son facultades exclusivas de la Federación, el ejercicio de las mismas que vayan en contra de la política ambiental estatal y municipal y que causen menoscabo al ambiente sano en dichos territorios pudiera causar una afectación competencial garantizable por controversia constitucional.

Lo mismo pudiera ser en materia de salud, que resulta facultad concurrente, pero que tiene que, si la Federación actúa de forma irresponsable y afecta el bienestar de pobladores de estados y municipios, las autoridades correspondientes pudieran actuar en consecuencia porque tienen la facultad para ello.

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Imagen: Augusto Mora.

Al haber sido publicada dicha reforma el 2 de marzo de 2021, se tienen 30 días hábiles para ejercer una controversia constitucional, feneciendo ese plazo el día 13 de abril. En caso de la admisión de dichas demandas, el ministro ponente debe determinar si efectivamente, los derechos humanos que aduce la autoridad que se trate, se encuentran dentro de sus facultades de actuar como garante. Esto se debe hacer al interpretar el 1º constitucional con artículos como el 115, 116, 122, 124 y otros, además de la legislación ambiental y de salud, para de ahí determinar si existe legitimación activa.

Esta modificación constitucional abre nuevas posibilidades para la defensa de derechos humanos, pues a diferencia del amparo, donde se debe primero acudir al juez de distrito y luego a los tribunales colegiados, aquí existe la oportunidad de presentar su argumentación ante la Suprema Corte. El desarrollo de este tema dependerá en parte de la imaginación de los litigantes, y de la disposición o renuencia de nuestro tribunal constitucional.


[1] De rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO”.

[2] Existen matices en lo que respecta al federalismo fiscal, donde en tiempos recientes, la Corte ha dado marcha atrás a jurisprudencias establecidas en el tema. Véase: Roberto Gil Zuarth, “El federalismo en la Corte Zaldívar”, El Financiero, 6 de enero de 2020.

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