En días recientes, la Suprema Corte resolvió, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, que las mujeres y personas gestantes (personas no binarias, hombres trans y otras identidades de género que pueden embarazarse) tienen un derecho a decidir sobre su propio cuerpo, siendo que la criminalización del aborto por parte del Estado no obedece un fin legítimo. Si bien es una decisión controversial, ésta es producto de una lucha social de décadas y la argumentación que dio lugar en el Pleno de la Corte fue de avanzada.[1]
Lo resuelto en esta acción de inconstitucionalidad, que al tener 8 votos le da efectos generales, reconoce abiertamente un derecho de gran alcance y muy necesario para los tiempos futuros: el derecho a disponer libremente del propio cuerpo. Este constituye la dimensión más importante de las relaciones sociales, por lo que establecer parámetros de protección al mismo implica una protección de lo social. Es decir, una sociedad justa y plena debe reconocer y garantizar la libre disposición del cuerpo.
En México, el parámetro mínimo del derecho al cuerpo se encuentra en el derecho a la integridad personal del segundo párrafo del Artículo 29 Constitucional, el cual es irreductible, aun durante un estado de emergencia. De acuerdo con el artículo 5.1 del Pacto de San José, este derecho contempla tres dimensiones: física, psíquica y moral. La primera implica la protección del cuerpo y todos los elementos que lo integran, lo cual se manifiesta como el estado de salud; la segunda conlleva el cuidado de habilidades emocionales, psicológicas e intelectuales; la tercera implica que toda persona tenga la posibilidad de desarrollar su vida de acuerdo a sus planes.
La dimensión moral del derecho a la integridad física se ha perfeccionado en la jurisprudencia de la Corte como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual posee dos dimensiones: una interna, donde el individuo tiene un rango de acción para materializar sus planes de vida, y otra externa, en la que se protege al individuo de incursiones indebidas a su autonomía personal.[2]

Resumiendo: existe un derecho a la protección de la autonomía personal, que se traduce a que ninguna autoridad puede violentar nuestro cuerpo o psique y a que la misma debe crear las condiciones idóneas para que nadie lo haga; también existe un derecho a desarrollarnos de acuerdo a nuestros planes de vida, pero lo que hizo la Corte en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, fue llevar estos dos derechos a su dimensión más amplia.
Es decir, la resolución que declara inconstitucional la criminalización del aborto, al determinar la existencia de un derecho de la mujer a decidir si continúa o no su embarazo, reconoce abiertamente el derecho a disponer libremente del cuerpo de la forma que mejor convenga a los planes de vida, sin que otros puedan interferir.
La libre disposición del cuerpo tiene alcances que trascienden el aborto y resulta necesario exponer diversos ejemplos para ver su importancia: el primero lo encontramos con la voluntad anticipada, que es un procedimiento que permite a un enfermo terminal decidir si continúa o no con tratamientos que prolonguen su vida. Éste se encuentra legislado en la Ciudad de México desde 2008.

El segundo lo encontramos con el poder elegir nuestra apariencia personal; es decir, si una persona decide modificar su cuerpo; siendo los tatuajes lo más conocido, no se le puede despedir de su lugar de trabajo, ni se puede afectar su vida social de forma negativa por ese hecho. Existe el antecedente de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre este tema en la tesis aislada 1ª CXX/2019 (10a.).[3]
El tercer ejemplo, quizás el más conocido, es la invalidación de los artículos de la Ley General de Salud que prohibían de forma total el uso lúdico de la marihuana. La Corte ha determinado que el uso recreacional de la marihuana es parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad; es decir, puede una persona consumir esa droga psicoactiva para disfrutar los efectos que produce en su cuerpo, por así convenir sus planes de vida.[4]
Por último, la Corte tendrá que resolver la constitucionalidad de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que crea el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (PANAUT) y que obliga a los proveedores de servicios de telefonía celular a recabar datos biométricos de los usuarios, para que estos en sí puedan acceder a dicho servicio. Es decir, se busca recabar información única e irremplazable del cuerpo como el iris y la huella digital, para permitir que una persona pueda acceder al servicio de telefonía celular y en razón a crear una base de datos para combatir el crimen y cuyo acceso se definió de forma amplia y discrecional.[5]

En este caso, existen muchos derechos en juego: el de acceso a las telecomunicaciones del artículo 6º Constitucional, los de protección de datos personales, también del 6º y del 16º, la libertad de expresión, pues la existencia del PANAUT puede amedrentar el ejercicio periodístico; sin embargo, el principal es el de la libre disposición del cuerpo. Esto nos lleva a diversas preguntas a resolver: ¿Puede el Estado, con base a la seguridad pública, crear un padrón con los datos personales más íntimos, los biométricos? ¿Qué alcance tiene el derecho a la libre disposición del cuerpo sobre nuestra huella, iris o voz? ¿Pueden empresas de telefonía recabar datos biométricos a nombre del Estado?
Como puede verse, el derecho a la libre disposición del cuerpo tiene grandes alcances, pues las relaciones sociales se dan entre cuerpos; además, puede tocar temas aún más controversiales como el ejercicio del trabajo sexual, vientres de alquiler y la eutanasia, y, a medida que avance la ciencia y la tecnología, surgirán nuevas controversias y debates. Por estas razones, es importante no perderlo de vista, ni quitar el dedo del renglón de lo que delibere la Suprema Corte.
[1] Beltrán y Puga, Alma, “Del delito de aborto al derecho a decidir: la teoría constitucional de la Suprema Corte”, Nexos, https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/del-delito-de-aborto-al-derecho-a-decidir-la-teoria-constitucional-de-la-suprema-corte/#_ftn2
[2] Véase la jurisprudencia 1a./J. 4/2019 (10a.), de rubro: derecho al libre desarrollo de la personalidad. su dimensión externa e interna.
[3] Su rubro: tatuajes. su uso está protegido, por regla general, por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.
[4] Zaldívar, Arturo, Arturo Bárcena y Ana María Ibarra, “Suprema Corte, marihuana y derechos humanos”, Nexos, https://www.nexos.com.mx/?p=27006
[5] Oñate Laborde, Alfonso, “La Constitución y la finalidad del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, Nexos, https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/la-constitucion-y-la-finalidad-del-padron-nacional-de-usuarios-de-telefonia-movil/
Hay que precisar que la criminalización del aborto después de la semana 12 del embarazo quedó firme. Ojalá el autor nos pueda explicar qué sucede en el seno materno en ese primer instante de la semana número 13 que la da valor al producto de la concepción que un instante antes no lo tiene. Acaso cree el autor que la ciencia es capaz de medir dicho momento?