El 1 de julio del año pasado entró finalmente en vigor en México una relevante reforma en materia de derechos de autor en el ámbito digital, la cual suscito una amplia polémica y sin duda seguirá siendo objeto de controversia. Para quienes nos dedicamos a la Propiedad Intelectual resultan particularmente relevantes los casos en los que, por diferentes razones, sectores amplios de la sociedad toman partido para defender o desafiar el sistema.
Como pocos más, el tema digital “invita” a amplios grupos a tomar partido por alguna causa, especialmente movidos por la notable sensibilidad de la aparente confrontación entre los derechos de autor y la libertad de expresión.
Esta reforma ha sido ampliamente cuestionada por permitir, a un titular de un derecho de autor, solicitar a cualquier plataforma digital la remoción de contenidos ilegales, los cuales deben ser “bajados” hasta no contar con una explicación de quien los subió, que resulte aceptable por apelar a mejores derechos que el solicitante de la medida. Éste es el sistema conocido como “Notice & Take Down”, que se ha popularizado en el mundo como una de las mejores alternativas para “limpiar” la red de usos ilegales de obras. Existen otros puntos interesantes de la reforma que en otro momento abordaremos.
El tema es todo menos nuevo. Si regresamos el reloj podríamos llevarlo hasta 25 años atrás, pero por fijar un punto identificado por todos como referencia, nos detenemos en la polémica ley “SOPA”, llamada así como contracción de su título completo: “Stop Online Piracy Act”, que fue un proyecto presentado a la Cámara de Representantes de Estados Unidos en octubre de 2011 y que perseguía como gran objetivo dotar a los titulares de derechos de Propiedad Intelectual de acciones contundentes para frenar y disuadir ciertas infracciones de derechos en el entorno digital.
La ley SOPA pretendía facilitar a titulares de Derechos de Autor la posibilidad de obtener órdenes judiciales de suspensión de operaciones de determinados sitios web que estuviesen infringiendo derechos, a través de su bloqueo por medio del proveedor de servicios de Internet, la congelación de fondos y la restricción del uso de plataformas de cobro (del tipo de la conocida PayPal®), la restricción en servicios de publicidad en otras plataformas y la eliminación de enlaces asociados a la web ilegal.

Además, la ley contemplaba la imposición de muy elevadas penas de prisión y multas atendiendo a las dimensiones de las operaciones ilegales, así como al valor de los derechos vulnerados. Sin embargo, los efectos de restricción a libertades de expresión en la red, que facilitarían el espionaje y la supervisión de autoridades y la pérdida del anonimato de los usuarios, tuvieron un gran peso en los legisladores al transformar la manera en que la tecnología permite que la gente se acerque a la cultura y comparta ideas y contenidos de todo tipo. Al final, el proyecto de legislación fue detenido.
En el ámbito europeo también han existido expresiones legislativas para controlar el tráfico ilegal de contenidos en Internet. En su momento, la llamada Ley Sinde fue ampliamente cuestionada porque promovía la creación de listas negras de sitios web sospechosos de piratería de Propiedad Intelectual, con lo que se creaba un peligroso precedente al dar control a gobiernos y corporaciones para supervisar e intervenir actividades en la red.
Como una especie de colofón a estos esfuerzos, finalmente en el año 2009 se dio a conocer el texto de un tratado internacional antipiratería, conocido como ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement), elaborado por diversos países europeos más Australia y Estados Unidos, negociado de manera secreta en los años 2007 y 2008, que planteaba mejorar la protección de derechos de Propiedad Intelectual evitando la falsificación de productos, los medicamentos genéricos no autorizados y la piratería en Internet, a través del incremento de la supervisión aduanera y la responsabilización a proveedores de servicios de Internet por contenidos sospechosos de violar Derechos de Autor. El tratado recuperó, entre otras, la propuesta de poder suspender en forma unilateral los servicios a sitios ilegales, así como a usuarios de contenidos pirata.
El álgido punto sobre las acciones legales que podrían enderezarse en contra de sitios que promuevan descargas ilegales de contenidos y aún de usuarios, por vía de los proveedores de servicios de Internet, dieron lugar a las más encendidas oposiciones en el sentido de que reconocer estas facultades a los titulares de derechos representaría una censura a la libertad de expresión, un acto de agravio a la privacidad y una abierta violación al derecho de audiencia, lo que claramente redundaría en agravar la brecha digital que gravita sobre los países menos desarrollados.

Del otro lado, los argumentos se orientan a proclamas para reivindicar el derecho de los autores a cobrar por la utilización de sus obras, como una fórmula primaria de expansión y fomento a la cultura. ¿Se puede como colectividad fundar la libertad de expresión en el uso ilegal de la Propiedad Intelectual de otros, bajo la falacia de que el daño sólo se causa a emporios extranjeros que explotan a los autores? La postura a favor de los Derechos de Autor destaca que los opositores están pretendiendo crear un falso dilema, por cuanto el propio tratado establece un margen de discrecionalidad para evitar transgredir coberturas existentes en la legislación interna, orientadas al respeto a la privacidad de los usuarios de Internet.
Hay que decir que nuestro país desestimó el ACTA en el 2011, cuando el Senado se negó a aprobarlo cuando el Ejecutivo había ya procedido a su firma, sin embargo, el nuevo tratado T-MEC incorporó estas obligaciones a su texto, obligando a nuestro país a incluirlas en su legislación interna, que es justamente la reforma vigente desde julio del 2020.
Como se ha hecho del conocimiento público, existen un par de controversias constitucionales planteadas para analizar desde esta perspectiva la reforma, que pronto deberán ser atendidas por la Corte. Las acciones plantean no sólo la presunta violación a la libertad de expresión, sino también a los principios del debido proceso. Entre los argumentos planteados se desliza uno de especial preocupación para el sistema de protección de los derechos de Propiedad Intelectual, consistente en que el derecho patrimonial del autor a recibir una compensación económica por su obra, como derecho humano, debe limitarse a lo estrictamente necesario “para vivir”, porque más allá está el territorio de los intereses materiales, que no merecen el mismo tratamiento.
Peligroso e inaceptable planteamiento. Esperemos que la Corte entienda la dimensión histórica de la decisión que tiene enfrente.